viernes, 19 de abril del 2024
 
Por Ancheyta & Asociados
Columna: Arrendamiento y usufructo, dos figuras diferentes
Arrendamiento y usufructo, dos figuras diferentes
2014-11-21 | 09:31:01
Visión empresarial
En la columna publicada el pasado viernes
de fecha 14 de Noviembre nos introducimos
a conocer la Figura del Usufructo; se hizo
referencia a conceptos y características
principales, las cuales son necesarias de
conocer para poder identificar cuando
nos encontramos ante ésta clase de Figura
Jurídica.
Normalmente se generan dudas
en torno al uso del Arrendamiento
y el Usufructo, estas dos Instituciones
Jurídicas aun cuando comparten
elementos y características comunes,
son muy diferentes.
Las diferencias entre ambos resultan
numerosas y de gran importancia,
tomando en cuenta ésta vez el Código
Civil Federal, cuyas disposiciones son
similares a las del DF y estados, hemos
decidido dedicar ésta publicación a
la identificación de ambas figuras
jurídicas.
Arrendamiento
Es un contrato nacido por el acuerdo de las
partes, en donde una concede el uso o goce
temporal de una cosa y la otra paga por ese
uso o goce.
Esencialmente es oneroso, porque
ante la concesión del uso, la contraparte
se obliga a pagar un precio
acordado que puede consistir en una
suma de dinero o cualquier otra cosa
equivalente, siempre y cuando ésta sea
cierta y determinada.
La existencia de ésta figura
depende de la celebración de un contrato,
aunque en la vida diaria, a veces
no es aplicado, es necesario tener
identificado que todo Código Civil que
regula a ésta, marca los montos por
los cuales es obligatorio la existencia
de un contrato físico que ampare la
efectividad de esta figura.
La duración de éste contrato no
puede exceder de 10 años para bienes
destinados a habitación, 15 años para
el comercio o 20 si se destina a la industria.
En el caso particular del arrendamiento,
el arrendador debe hacer
gozar del bien al arrendatario, es por
esto que se identifica, y se transfiere
un derecho personal.
Las prerrogativas que tiene el
arrendatario son más limitadas en
comparación al usufructuario, y en
éste contrato no pueden, sin consentimiento
expreso del arrendador,
variar la cosa arrendada, así como
subarrendarla o ceder sus derechos.
Usufructo
Como atendimos en las características de
ésta figura en la anterior columna, éste se
caracteriza por ser un derecho real y temporal
de disfrutar los bienes ajenos, y puede
surgir por la Ley, la voluntad del hombre o
por prescripción.
En éste caso particular puede constituirse
a título oneroso o gratuito.
Sin embargo, a diferencia del arrendamiento,
el pago del precio cierto
no es un elemento esencial para su
existencia.
Se puede crear por título constitutivo
o por contrato y es vitalicio salvo
pacto en contrario.
Puede ser posible que verse sobre
bienes consumibles con el uso, quedando
obligado el usufructuario a su
restitución al término del acto.
El propietario debe cumplir con
dejar gozar al usufructuario; y le
otorga un derecho real.
A diferencia del arrendamiento,
el usufructuario ostenta una mayor
amplitud al frente del bien pudiendo
gozar:
• Por sí mismo de la cosa usufructuada
y enajenar, arrendar o gravar
su derecho.
• Del derecho a percibir todos
los frutos, ya sean naturales, industriales
o civiles.
• Del privilegio de ejercitar
todas las acciones y excepciones
reales, personales o posesorias, y
de ser considerado como parte en
todo litigio, aunque sea seguido por
el propietario, siempre que en él se
interese el usufructo.
• Y principalmente en esta
Institución Jurídica ambas partes
gozan frente al bien, el derecho del
tanto.
De la comparación anterior, resulta
evidente que estas dos figuras guardan
más diferencias que similitudes, y la
importancia de optar por la adecuada
resulta de enorme trascendencia si se
recuerda la amplitud en la temporalidad
del Usufructo, así como en lo que
hacen los derechos de Usufructuario.
En cambio, el arrendamiento
producto de un contrato, que por su
propia naturaleza resulta más útil en
el evento de querer otorgar el goce
limitado de un bien por medio de un
pago determinado.
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