viernes, 03 de mayo del 2024
 
Por Ancheyta & Asociados
Columna: Reformas al reglamento de la Ley del IVA (RIVA)
Reformas al reglamento de la Ley del IVA (RIVA)
2014-10-23 | 09:40:14
En el Diario Oficial de la
Federación de fecha 25 de
septiembre del presente año,
fue publicado el decreto por el
que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones
indicadas en el título de esta
entrega en la que comentamos
los principales temas.
Homologación de tasas
Se elimina la tasa del 10% que
existía hasta 2013 para la zona
fronteriza del país, esto es sin
duda alguna para alinear las
tasas a partir de 2014 al 16%.
(Art. 1, Fracc.III del RIVA)
Desperdicios industriales
Es derogado el Art. 2 del RIVA
que indicaba la obligación de
retener el IVA por venta de
desperdicios industriales para
su insumo industrial o comercialización.
Residentes en zona fronteriza
También con motivo de la desaparición
del beneficio de la tasa
del 10% en la zona fronteriza,
se elimina el considerar a qué
contribuyentes son residentes
en la región fronteriza que se
establecía en el Art. 5.
Venta de oro
La enajenación de oro está
gravada a la tasa del 0%, excepto
cuando sea al público
en general, se considera que el
80% de oro, incluye a los materiales
con los que se procesa
la conformación de ese metal,
siempre y cuando dichos bienes
tengan una calidad mínima de
10 quilates.
Alimentos gravados al 0%
Se adiciona el Art. 10-A para
indicar una relación de alimentos
afectos; en su enajenación,
a la tasa del 0%.
Y que son: Los alimentos
envasados al vació o congelados,
los que requieran ser
sometidos a un proceso de
cocción o fritura para
Jueves 23 de octubre/14
Su consumo; por parte
del adquirente con posterioridad
a su compra,
preparaciones de carne o
despojos, incluidos tripas
y estómagos, vejigas, piel
o envolturas similares,
naturales o artificiales, así
como productos cárnicos
crudos sujetos a procesos
de curación y maduración.
No será aplicable la tasa del
0%, cuando la enajenación
se realice en restaurantes,
fondas, cafeterías, y demás
establecimiento similares,
en estos casos se deberá de
aplicar la tasa del 16% de la
Ley del IVA.
Gastos en condominios
Para efectos de las disposiciones
establecidas en la
Ley del IVA en materia de
acreditamiento de actividades
por lo que deba pagar el
IVA en inmuebles sujetos
al régimen en condominio en
la parte proporcional que le
corresponda al contribuyente,
se precisa en el artículo 20 del
RIVA que: Los comprobantes
fiscales por gastos de comunes
de conservación y mantenimiento
se expidan a nombre de
la asamblea general de condóminos
o del administrador, que
éste recabe los comprobantes
fiscales y entregue constancias
por los períodos mensuales que
corresponda a cada condómino.
Y si el administrador recibe
contraprestaciones por sus
servicios de administración,
deberá expedir comprobante
fiscal a nombre de la asamblea
general de condóminos mismo
que servirá de base para emitir
las constancias referidas.
Enajenación de inmuebles
a través de escritura pública
Con motivo de la obligación de
emitir por los contribuyentes
en todos los casos comprobantes
fiscales digitales (CFDI), se
derogó el Art. 22 del RIVA que
señalaba la obligación de indicar
en las escrituras públicas
los valores exentos y gravados
para efectos del IVA así como la
traslación en forma expresa y
por separado de este impuesto.
Factor del IVA acreditable
Se introduce el Art. 22-A para
indicar que los contribuyentes
que sean afectos al IVA sólo por
una parte de sus actividades,
podrán aunque sea en forma
extemporánea, calcular el IVA
acreditable con base en el factor
de acreditamiento del año inmediato
anterior, en lugar del
que le corresponda al mes de
que se trate. Se establece como
requisito presentar las declaraciones
complementarias
respectivas y pagar, en su caso,
las diferencias del IVA a cargo
y enterar los recargos y actualizaciones
correspondientes.
Dichas declaraciones no se
computarán dentro del límite
de declaraciones estipulado.
Faltantes de inventarios
Se establece en el Art. 25 del
RIVA que no se consideran como
enajenación los faltantes de
bienes en los inventarios de las
empresas cuando se originen
por caso fortuito o de fuerza
mayor, así como las mermas
y destrucción de mercancías
y sean deducibles conforme a
la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
Transporte aéreo
internacional de bienes
Se aplicará a este servicio la
tasa del 4% ya que se considera
exportación el 75% del servicio
Art. 60 del RIVA.
Exportación de servicios
de filmación o grabación
Se derogó el Art. 63 que obligaba;
entre otros requisitos, a
dictaminar para efectos fiscales,
los estados financieros del
ejercicio, estas exportaciones
de actividades o servicios de filmación
y grabación continúan
afectas a la tasa del 0%.
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