sábado, 15 de junio del 2024
 
Por Ancheyta & Asociados
Columna: Previsión social en el ámbito fiscal
Previsión social en el ámbito fiscal
2016-04-22 | 09:05:33
El concepto de previsión social comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, ante la imposibilidad material para hacerle frente a dicho gasto , con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida. Para efectos fiscales, en el Art.7, quinto párrafo de la LISR (Ley del Impuesto Sobre la Renta) vigente desde el 01 de Enero de 2014, considera como previsión social: “…las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendentes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.” Para efectos fiscales la previsión social es aplicable tanto a los trabajadores como a los socios de sociedades cooperativas. ¿Qué tipo de erogaciones se encuentran dentro del concepto de previsión social? • Seguro de vida. • Ayuda de transporte. • Actividades deportivas. • Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios. • Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos. • Subsidios por incapacidad. • Actividades culturales. • Becas para trabajadores y/o sus hijos. • Cuotas sindicales pagadas por el patrón. • Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral. • Prima de antigüedad. • Fondo de pensiones, aportaciones del patrón. Con fecha 22 de diciembre de
2014 se publicó en el DOF una modificación al anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2014, en la que se incluyeron dos nuevos criterios no vinculativos del SAT; en esta ocasión analizaré el establecido en el criterio 27/ISR, el cual a la letra dispone lo siguiente: 27/ISR. Previsión social para efectos de la determinación del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes. Esta medida se toma debido a que en ocasiones, los patrones otorgan efectivo a sus trabajadores y lo consideran como un gasto de previsión social, el cual fiscalmente se vuelve deducible para el patrón y exento para el trabajador, sin saber si ese dinero que se le fue otorgado se destinó efectivamente a la adquisición de bienes para la seguridad del trabajador y su familia. Sin embargo, para tratamiento fiscal, los ingresos que se obtienen por concepto de previsión social tienen un monto de exención máximo, dependiendo el concepto del que se trate, su exención será diferente. Se menciona en los dos últimos párrafos del Art. 93 de la LISR: “La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a
siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.” Conclusión: Es importante saber identificar cada concepto de este tema, ya que, abarca una gran parte de aspectos en la materia de seguridad y ayuda para el trabajador, toman
do en cuenta los requisitos para que el tratamiento fiscal de dichos conceptos sea favorable para el patrón y el trabajador. De esta manera es favorable que las empresas realicen una evaluación de las prestaciones que otorgan a sus trabajadores, para evitar alguna contingencia que se traduzca en multas, pago de diferencias y accesorios en el caso del IMSS, y para el ISR, éste sea no deducible para el patrón, y un ingreso acumulable para el trabajador.
www.asfiscal.com twitter@asfiscal
Entradas Anteriores












NOSOTROS

Periódico digital en tiempo real con información preferentemente del Estado de Veracruz México


NOSOTROS

Periódico digital en tiempo real con información preferentemente del Estado de Veracruz México