sábado, 01 de junio del 2024
 
Por Ancheyta & Asociados
Columna: ¿Sueldos y salarios o asimilado?
¿Sueldos y salarios o asimilado?
2016-05-20 | 10:26:52
Es importante que sepamos identificar qué ventajas o desventajas tenemos en la relación de trabajo que tenemos con nuestro patrón. Para esto, es primordial conocer el concepto de relación de trabajo. Según el Art. 20 de Ley Federal del Trabajo (LFT), se entiende por relación de trabajo: “…cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.” Una vez que se tiene una relación de trabajo, es de suma importancia llevar a cabo un contrato de trabajo, el cual se define en el mismo Art. 20 de dicha ley: “Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.”
¿A qué régimen fiscal corresponden los que prestan dicho trabajo? Ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) existe un régimen llamado “Asalariados”, al cual no solo pertenecen las personas físicas que perciben ingresos por la prestación derivada de un trabajo personal subordinado, estos otros ingresos tienen tratamiento similar al de salarios: • Funcionarios y trabajadores de la Federación, Entidades Federativas y de los Municipios. • Miembros de las fuerzas armadas. • Rendimientos y anticipos a miembros de sociedades cooperativas de producción. • Anticipos a miembros de sociedades y asociaciones civiles. • Honorarios a personas que presten servicios a un prestatario en sus instalaciones • Los comisionistas o comerciantes que trabajan para empresas personas físicas o personas morales. Aunque la SHCP engloba en un solo régimen el tratamiento de los ingresos por prestar un servicio, Existe diferencia entre “sueldos y salarios” y “asimilado a salario”. En el primer concepto entran todas las personas que trabajan de manera subordinada, es decir, que el trabajador se pone a disposición del empleador de manera física e intelectual para desarrollar una actividad determinada, mediante el pago de un salario y sometiéndose a una jornada laboral, legalmente establecida. Además que cualquier trabajador que se
encuentre en este régimen por salarios deberá contar con las prestaciones mínimas de ley, como seguridad social, vacaciones, gratificación de fin de año, participación en las utilidades de la empresa, entre otras, y el único impuesto que deberán pagar será el ISR por salarios o como era conocido ISPT (Impuesto sobre el producto del Trabajo) el cual se paga por medio de las retenciones que les realicen a cuenta del ISR anual por salarios. Hablando de asimilados a salarios, este régimen es para aquellas personas físicas que prestan servicios profesionales a personas físicas o morales, pero que optan por tributar en este régimen ya que de esta manera pagarán un solo impuesto, el ISR, como si fueran trabajadores asalariados, es decir, mediante las retenciones que les realicen sus empleadores y en este caso también se ahorrarán la obligación de tener que entregar recibos por honorarios a las personas que les presten los servicios, así como tampoco deberán realizar el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
¿Qué obligaciones tiene dicho régimen? El Art. 96 de la LISR establece que todo aquel que efectúe pagos por conceptos de salarios y en general por la prestación de un servicio subordinado: “…están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.”
Así como también menciona el Art. 98 de dicha Ley: Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador. II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio,
o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año III. Presentar declaración anual en los siguientes casos: a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo. b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual. c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley. e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00. IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
Conclusión: Es importante saber diferenciar los conceptos que se mencionaron, ya que, de hacerlo puede darnos grandes ventajas sobre qué tipo de
prestaciones podemos percibir, así como también el ámbito fiscal al saber que impuestos debemos de pagar y que obligaciones debemos cumplir para evitar alguna sanción por parte de la autoridad.
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