viernes, 07 de junio del 2024
 
Por Ancheyta & Asociados
Columna: Divorcio necesario
Divorcio necesario
2016-11-24 | 08:58:07
Antecedente Garantizar el reconocido derecho a la igualdad y libertad, conlleva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declarar que exigir una causal para el divorcio necesario vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cual sería inconstitucional. “…El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución…”.
Concepto El derecho al libre desarrollo de la personalidad “es la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente”, por lo tanto, es un complemento a la autonomía personal integrando tanto los derechos especiales relacionados con el ejercicio de las libertades fundamentales como los derechos subjetivos de poder conducir la propia vida de la manera cómo se considere más conveniente y dentro de lo establecido en nuestras leyes.
Fundamento legal El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna derechos que implican la no restricción a la libertad personal, constituida y reconocida como derecho humano, salvo en los casos y condiciones
que la propia Constitución señala. Anexo a lo anterior, la Declaración Universal de los Derechos Humanos declara en su artículo 29 1: “…Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad…”. Derivado de lo anterior, éste derecho fundamental permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que se estimen convenientes de manera individual, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. Por su parte, el artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, especifica las causales de divorcio, dentro de las cuales los cónyuges deberían adecuarse y/o recaer en alguna de éstas para proceder con la demanda de divorcio, las cuales se exponen a continuación; anteriormente no bastaba con la simple voluntad de alguna de las partes: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, sea o no de incontinencia carnal; IV.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos o al otro cónyuge así como la tolerancia en su corrupción; V.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VI.- Padecer enajenación mental incurable;
VII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; VIII.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; IX.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia; X.- La sevicia, las amenazas, o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XI.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 100 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 102. XII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión. XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XV.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVI.- El mutuo consentimiento. XVII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada
por cualquiera de ellos. XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el Artículo 254 Ter, de este Código, y XIX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades judiciales que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
Jurisprudencia Al caso, se cita la jurisprudencia 1ª./J. 28/2015 (10ª.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 570 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 20, julio de 2015, tomo I, Décima Época, en su parte conducente menciona: “…El régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse
la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante…”.
Conclusiones Este tema representa uno de los mayores precedentes en materia familiar, porque termina con el tema de las causales existentes en diversos ordenamientos civiles de la República Mexicana para que una pareja disolver el vínculo matrimonial. El derecho fundamental al libre desarrollo, es un derecho de libertad individual de carácter general que protege la realización personal, pues cada individuo tiene características únicas de acuerdo al proyecto de vida que se plantea. Por lo tanto, basta que sea la voluntad y decisión de uno de los cónyuges para solicitar el divorcio, sin tener que encuadrar en una de las causales contempladas en el Código Civil del Estado.
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